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    Norma antiaplicación

    ¿Qué es la norma antiaplicación?

    La norma antiaplicación es una regla creada para añadir ciertas limitaciones a la compensación de las minusvalías que se pueden generar en una inversión tanto en acciones como en fondos de inversión. Según esta normativa, en el caso de las acciones que coticen en bolsa, no resultan compensables las minusvalías puestas de manifiesto cuando en el periodo comprendido dentro de los dos meses anteriores y posteriores a la enajenación de los títulos que ocasionaron las mismas, se hubieran adquirido acciones homogéneas (es decir, que procedan de un mismo emisor). En el caso de que las acciones no coticen en bolsa, el periodo a tener en cuenta es de un año. No obstante, las pérdidas solamente serán compensables en estos casos en los que no haya transcurrido el periodo mencionado a medida que se transmitan las acciones o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Según las Resoluciones de la Dirección General de Tributos a las Consultas números 372/2.000 y 425/2.000, estos pueden ser algunos casos donde se aplica esta norma antiaplicación. Lo que la norma dice es que las pérdidas generadas por la venta de acciones no pueden ser compensadas con otras plusvalías si se compra valores del mismo emisor, es decir una recompra de títulos, dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la fecha de transmisión. El objetivo de la norma antiaplicación es evitar el abuso de la venta y recompra de acciones con el fin de generar minusvalías artificiales. Es decir, esta norma antiaplicación de acciones no permite compensar pérdidas. Esto quiere decir que, si el 10 de marzo vendemos unas acciones en las que estamos perdiendo dinero y las recompramos el 15 de abril, no se puede compensar esta minusvalía generada. Pero, hay una excepción en las que la regla no se aplica.

    ¿Cuándo no se aplica la norma antiaplicación?

    Se produce cuando después de la transmisión no queden acciones homogéneas en el patrimonio del contribuyente, en cuyo caso la pérdida patrimonial podrá imputarse íntegramente. Es decir, si se 10 compran acciones en abril, se venden esas 10 acciones en mayo generando una pérdida, sí se pueden compensar. La clave, entonces, sería vender la totalidad de las acciones homogéneas para que la perdida pueda ser compensada fiscalmente. Sin embargo, cuando después de la transmisión el saldo de acciones homogéneas sea igual o superior al número de acciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará recompra de acciones el número total de las compradas en los dos meses previos. Es decir, aquí no se podría compensar porque seguiría habiendo acciones de esa empresa en la cartera. Por ejemplo, si en febrero se compran 10 acciones de una compañía, en marzo otras 10 y en abril se venden 10 acciones, no se puede compensar. De igual manera, la norma antiaplicación de acciones también se aplica cuando el número de acciones sea inferior a las compradas en los dos meses previos. Aunque, se vendan 15 y en la cartera solo se queden 5. Solamente se puede compensar si se vende el paquete completo de títulos. Ocurre lo mismo en los dos meses posteriores a la transmisión, por tanto, la normativa entra en vigor siempre que no se venda el paquete entero de activos homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores. Finalmente, en el caso de la norma antiaplicación de fondos de inversión funciona igual que en el caso de las acciones siempre que tenga el mismo ISIN el fondo. Así, solamente se podrá compensar las pérdidas si se vende el total de las participaciones en el fondo. En este caso, se contabilizan los dos meses posteriores y anteriores al momento del reembolso. Pero, en el resto de puntos, se aplica la norma igual que para las acciones.

    Para compensar minusvalías se exige que las mismas cumplan con la llamada "norma antiaplicación". Según esta norma, en el caso de las acciones que coticen en bolsa, no resultan compensables las minusvalías puestas de manifiesto cuando en el periodo comprendido dentro de los dos meses anteriores y posteriores a las enajenación de los títulos que ocasionaron las mismas, se hubieran adquirido acciones homogéneas (es decir, que procedan de un mismo emisor). En el caso de que las acciones no coticen en bolsa, el periodo a tener en cuenta es de un año. No obstante, las pérdidas solamente serán compensables en estos casos en los que no haya transcurrido el periodo mencionado a medida que se transmitan las acciones o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

    Las Resoluciones de la Dirección General de Tributos a las Consultas números 372/2.000 y 425/2.000, efectúan un estudio exhaustivo de esta disposición, que pasamos a resumir con sus distintos ejemplos en cada una de las posibles situaciones en las que pudiera encontrarse el inversor bursátil:

    I.- COMPRAS EFECTUADAS EN LOS DOS MESES ANTERIORES A LA
    TRANSMISION.

    En el caso de que existan compras de valores homogéneos efectuadas en el plazo de los dos meses anteriores a la transmisión, se impide la imputación de la pérdida patrimonial, únicamente, cuando las compras supongan "una recompra", lo cual exige distinguir las siguientes situaciones:

    1.- Que después de la transmisión no queden acciones homogéneas en el patrimonio del contribuyente, en cuyo caso la pérdida patrimonial podrá imputarse íntegramente.

    Ejemplo:

    El 1 de febrero de 2000 se adquieren 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por importe de 100,- pesetas cada una.

    El 1 de abril se adquieren otras 10 acciones de la misma entidad por un
    importe de 90,- pesetas cada una.
    El 15 de mayo se venden las 20 acciones por un importe de 80,- pesetas cada una.

    Precio de compra: (10 x 100) + (10 x 90) = 1.900
    Precio de venta : 20 x 80 = 1.600

    La venta generará una pérdida patrimonial de 300,- pesetas que podrá
    imputarse íntegramente en este ejercicio.

    2.- Que después de la transmisión el saldo de acciones homogéneas sea igual o superior al número de acciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará recompra de acciones el número total de las compradas en los dos meses previos.

    Ejemplo:

    El 1 de febrero de 2000 se adquieren 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por importe de 100,- pesetas cada una.

    El 1 de abril se adquieren otras 10 acciones de la misma entidad por un
    importe de 90,- pesetas cada una.

    El 15 de mayo se venden las 10 acciones por un importe de 80,- pesetas cada una.

    Precio de compra: (10 x 100) = 1.000
    Precio de venta : 10 x 80 = 800

    La venta generará una pérdida patrimonial de 200,- pesetas, pero como el saldo de acciones después de la transmisión (10 acciones) es igual a las compradas en los dos meses previos (10 acciones), la pérdida no puede imputarse al considerarse como recompra la totalidad de las acciones adquiridas en los dos meses previos a la transmisión. La pérdida se imputará en el momento en que se transmitan las 10 acciones que permanecen en el patrimonio del contribuyente.

    Recuérdese para la comprensión de este ejemplo, que en aplicación del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.

    3.- Que después de la transmisión el saldo de acciones homogéneas sea
    inferior al número de acciones compradas en los dos meses previos a la
    transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra un número de
    acciones de las adquiridas en dicho plazo igual al saldo de las existentes
    después de efectuarse la transmisión.

    Ejemplo:

    El 1 de febrero de 2000 se adquieren 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por importe de 100,- pesetas cada una.

    El 1 de abril se adquieren otras 10 acciones de la misma entidad por un
    importe de 90,- pesetas cada una.

    El 15 de mayo se venden las 15 acciones por un importe de 80,- pesetas cada una.

    Precio de compra: (10 x 100) + (5 x 90) = 1.450
    Precio de venta : (15 x 80) = 1.200

    La venta generará una pérdida patrimonial de 250,- pesetas, en cuyo caso se considera como recompra de acciones el saldo existente después de la transmisión (5 acciones), por lo que la pérdida que no podrá imputarse es la correspondiente a las 5 acciones que se consideran recompradas.

    Pérdida que no puede imputarse: 5 x (80 - 90 ) = - 50

    No obstante, esta regla no resulta de aplicación cuando dentro del plazo de los dos meses anteriores a la transmisión sólo se hubiera efectuado una operación de compra y, además, al inicio de ese período no se tuvieran acciones o participaciones homogéneas.

    Ejemplo:

    1.º El 1 de marzo de 2000 se compran 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100,- pesetas cada una.

    El 1 de abril se venden las 10 acciones por un importe de 90,- pesetas cada una.

    Precio de compra: (10 x 100) = 1.000
    Precio de venta : (10 x 90) = 900

    La venta genera una pérdida patrimonial de 100 pesetas, que se imputará íntegramente a este ejercicio.

    2.º El 1 de marzo de 2000 se compran 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100,- pesetas cada una.

    El 1 de abril se venden las 5 acciones por un importe de 90,- pesetas cada una.

    Precio de compra: (5 x 100) = 500
    Precio de venta : (5 x 90) = 450

    La venta genera una pérdida patrimonial de 50 pesetas, que se imputará íntegramente a este ejercicio.

    II.- COMPRAS EFECTUADAS EN LOS DOS MESES POSTERIORES A LA
    TRANSMISION.

    Ejemplo:

    El 1 de enero de 2000 un inversor tiene 100 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa, adquiridas a 100 pesetas cada una.

    El 1 de marzo de 2000 se compran 10 acciones por un importe de 100 pesetas cada una.

    El 1 de abril se adquieren otras 15 acciones a 85 pesetas.

    El 15 de abril se venden 120 acciones a 80 pesetas unidad.

    El 16 de abril se adquieren 5 acciones a 81 pesetas.

    Precio de compra: (100 x 100) + (10 x 100) + (10 x 85) = 11.850
    Precio de venta en 15 abril : ( 120 x 80) = 9.600

    La venta de 120 acciones genera una pérdida patrimonial de 2.250 pesetas.

    En los dos meses previos se habían adquirido 25 acciones, pero sólo puede entenderse que exista recompra de 5 acciones, ya que el saldo después de la transmisión es inferior a las compradas en el plazo de los dos meses previos, por tanto, las otras 20 acciones compradas son las que se entienden transmitidas.

    Por otra parte, dado que en los dos meses posteriores se adquieren otras cinco acciones, el resultado final es la recompra de un número total de 10 acciones, por lo que no podrá integrarse la pérdida patrimonial generada correspondiente a 10 acciones.

    Pérdida que no puede imputarse: 5 x (80 - 85) + 5 x (80 - 85) = -50

    III.- NO APLICABILIDAD DE ESTA NORMA A LAS OPERACIONES
    REALIZADAS EN LOS MERCADOS DE FUTUROS Y OPCIONES

    Se ha planteado la duda de si las limitaciones contenidas en el artículo 31.5.f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son también aplicables a las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones.

    Esta duda ha sido reuelta por la Dirección General de Tributos en Resoluciones a las consultas números 211/2.000 y 754/2.000, al afirmar la no alicabilidad de esta norma ya que las operaciones sobre opciones y futuros quedan enmarcadas dentro de la denominación de "instrumentos financieros", categoría distinta a la de valores negociables que es a la que se aplica esta normativa.

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