Ahora bien, cuando decidimos invertir, estamos buscando obtener ganancia en un futuro, ya sea a corto plazo (CP) o largo plazo (LP), por tanto, sin lugar a dudas uno de los factores a tener en cuenta es saber cuál será la tributación que se nos va a aplicar. Dado los tiempos que corren, a muchos se les habrá pasado por la cabeza llevar a cabo sus inversiones fuera de nuestro país e incluso fuera de Europa. Vamos a analizar de forma resumida la tributación a la que se enfrentaría un inversor particular (persona física) que decida buscar plusvalías fuera de la zona Euro.

1. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA FISCAL.

Los contribuyentes por el IRPF resultan gravados por su renta mundial, es decir, deben tributar en España por la totalidad de las rentas que obtengan, cualquiera que sea el país de donde procedan. Por tanto, la tributación en España de rentas y ganancias en el extranjero, en principio, no varía en cuanto a la calificación de las rentas, es decir, es la misma que si las rentas se hubiesen obtenido en España, así como la tributación que les corresponde.

De esta forma, las plusvalías por compra-venta de acciones generarán ganancias o pérdidas patrimoniales, así como las derivadas de fondos de inversión, opciones y futuros, warrants, entre otros. Estas ganancias y pérdidas patrimoniales se integran en la base imponible del ahorro, tributando a un tipo fijos que va del 21% al 27%, salvo que se hayan generado en menos de un año, en cuyo caso se integran en la base imponible general, tributando a la tarifa general del impuesto.

Por su parte, las rentas procedentes de otros activos financieros como bonos, obligaciones, pagarés, depósitos, deuda pública extranjera, etc., generan rendimientos del capital mobiliario, que se integran en la base imponible del ahorro, al tipo fijo entre el 21% y 27%, cualquiera que sea su período de generación. El hecho de invertir fuera de España, no afecta en principio a esta calificación en el IRPF español, pero puede suponernos tributar a la vez en el país de la inversión y en España, es decir, dos Estados pueden someter a tributación una renta obtenida por un mismo sujeto, que es lo que se conoce como el fenómeno de la doble imposición jurídica internacional.

Esto sucede frecuentemente a causa de que las reglas de aplicación espacial de las normas tributarias combinan criterios personales y territoriales en la mayoría de los países. Aparecen así los conceptos de “Estado residencia” (que grava en función del criterio de residencia del contribuyente) y de “Estado fuente” (que grava en función de la adscripción territorial de la fuente de renta). Admite el Derecho tributario internacional que ambos Estados ejerzan su soberanía fiscal, pero (y ello se materializa a través de convenios bilaterales o de tratados multilaterales) limita la imposición del “Estado fuente” y obliga al “Estado residencia” a evitar o mitigar la doble imposición. Es, pues, un principio rector de las normas convenidas entre Estados que sea el de la residencia del inversor quien adopte las medidas pertinentes para aliviar o eliminar la doble imposición. Este principio se ha recogido en la Ley del IRPF española mediante el mecanismo de la deducción por doble imposición internacional que recoge el artículo 80 de dicha Ley.

España ha optado por utilizar como método para evitar la doble imposición el denominado de “imputación ordinaria”, mediante el cual España permite deducir el impuesto satisfecho en el Estado donde se hizo la inversión, “Estado fuente”, con el límite de la fracción de cuota que a esa renta hubiese correspondido en España si se hubiese obtenido en territorio español.  Por tanto, en el IRPF español el procedimiento es el siguiente: primero, se incluye entre las rentas del contribuyente las obtenidas en el país extranjero, y posteriormente se deducirá de la cuota líquida que corresponda al contribuyente, ese impuesto pagado en el extranjero, con la siguiente fórmula:

Se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

- El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al IRNR (se excluyen los gravámenes de carácter patrimonial) sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

- El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. Teniendo en cuenta que:

El tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida incrementada total entre la base liquidable (en el modelo de la declaración del IRPF de 2012 aparece justo después de las casillas 693 y 694, siendo TME + TMA). Se deberá diferenciar un tipo medio efectivo de gravamen de la base liquidable general y otro de la base liquidable del ahorro. El tipo medio efectivo irá expresado con dos decimales. Pues bien, si decidimos llevar a cabo una inversión en un país fuera de la zona Euro, en el momento en que se produzcan las esperadas ganancias ¿Qué ocurrirá desde el punto de vista fiscal?

Nuestra tributación dependerá del país donde se invierta y de la existencia o no con ese país de un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional (CDI). Además, debe recordarse que existe una Obligación anual de declarar los bienes y derechos situados en el extranjero, a través del modelo 720, que también puede afectar a nuestras inversiones financieras en el exterior. Esta obligación nos impone la carga de comunicar anualmente a la Administración Tributaria española los datos sobre las inversiones financieras que tengamos en el exterior, cuyo valor a 31 de diciembre del año correspondiente, supere, en su conjunto, el importe de 50.000 euros.

Sin embargo, esta obligación no afecta a todos los activos por igual. Así, no existe obligación de informar sobre inversiones en opciones, futuros, y otros derivados que no comporten la titularidad real de los bienes en los que se invierte. No obstante, sí existe obligación de informar sobre las acciones y fondos de inversión, seguros, valores como bonos, obligaciones, deuda pública extranjera, depósitos, etc.

La nueva regulación que establece esta obligación implica además que el derecho de la Hacienda española a comprobar las rentas que correspondan a bienes y derechos situados en el extranjero que no hayan sido declarados mediante este modelo, no prescribirá nunca.

2. CASUÍSTICA.

Sea un contribuyente que obtiene plusvalías en 4 países extranjeros:

a) En el país A con el que España tiene suscrito CDI.

Para la deducción de los impuestos pagados en el país A habremos de estar a lo regulado en el CDI.

b) En el país B en el que las plusvalías obtenidas están exentas.

Al estar exentas (no se ha tributado) no procede deducción por doble imposición internacional por los ingresos obtenidos en el país B, medie o no CDI.

c) En el país C en el que tributa por un impuesto de carácter patrimonial y no hay CDI.

Al ser un impuesto de carácter patrimonial y no ser uno análogo a nuestro IRPF, no cabe deducción por doble imposición internacional.

d) En el país D en el que tributa por un 40% de las plusvalías y no hay CDI.

El contribuyente podrá practicar deducción por doble imposición internacional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 80 Ley del IRPF.

Por ejemplo:

Si llevamos a cabo una inversión en acciones de empresas americanas, la plusvalía que se origine tras la enajenación ¿cómo tributa? Bien, lo primero que tenemos que preguntarnos es si hay o no CDI. En este caso sí existe CDI desde el año 1990 y en su art. 13.4 nos dice: “las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad, u otra persona jurídica residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante si el perceptor de la ganancia de capital detentó durante el período de los doce meses precedentes a la enajenación una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 25% del capital de dicha sociedad o persona jurídica. Tales ganancias de capital se considerarán obtenidas en ese otro Estado en la medida necesaria para evitar la doble imposición.”

Ahora bien, si nos vamos a invertir a los Emiratos Árabes Unidos, existe también CDI pero en este caso en su art. 13 no viene un apartado específico para la enajenación de acciones de sociedades allí residentes (el art. 13.4 es para el caso de acciones de sociedades con patrimonio superior al 50% en bienes inmuebles), por tanto de la lectura del art. 13.5 de este Convenio se extrae que:

“Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente”.
Por tanto vemos que según el país la tributación se lleva a cabo de diferentes formas.

3. CÁLCULO DE LA PLUSVALÍA.

En relación con la venta de acciones, la Ley del IRPF califica el rendimiento obtenido como una ganancia o pérdida patrimonial. Esta ganancia tributará según el tiempo que se hayan tenido en posesión antes de la transmisión. Si se adquirieron con más de 1 año de antelación a la transmisión irán a la base del ahorro según la siguiente escala:

Tributación para el ahorro


Si se adquirieron con menos de un año de antelación irán a la base general tributando a la escala marginal (del 24% al 56% según Comunidad Autónoma).

A los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida se computará la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización, ambos en euros. Al establecerse el cambio a euros la propia conversión hace que se incluya la variación entre el tipo de cambio de monedas.

La Disposición Transitoria Novena de la Ley del IRPF, establece un régimen transitorio para este tipo de ganancias si fueron adquiridas con anterioridad al 31 de Diciembre de 1994. De la ganancia calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de Enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de Enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente, la cual se verá reducida según el siguiente cuadro:

Adquisiciones, acciones que cotizan y acciones sin cotizar


En el caso de las acciones que cotizan:

- Si valor de transmisión < Valor Impuesto Patrimonio 2005 => se entiende toda la ganancia obtenida con anterioridad al 20 de Enero de 2006, por tanto se le aplica la reducción a todo.
- Si valor de transmisión > ó = Valor Impuesto Patrimonio 2005 => la ganancia generada hasta 20 de Enero de 2006 será = Valor IP 2005 - Valor de adquisición.

4. DEDUCIBILIDAD DE LAS PÉRDIDAS

Respecto al tratamiento de las pérdidas patrimoniales, no se computan como pérdidas fiscales las derivadas de transmisiones de acciones:

- Para el caso de acciones cotizadas, cuando el contribuyente haya adquirido valores homogéneos dentro de los 2 meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
- Para el caso de acciones que no coticen, cuando el contribuyente haya adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.